Iglesia, Estado y Sociedad Ruptura y Continuidad 1800-1868

74 extraño que a estas alturas –casi a fin de siglo- se hagan propuestas de esclavismo sin el menor escrúpulo teológico y para colmo, por parte de un obispo”. 13 No obstante, en 1591, D. Francisco Maldonado, Deán de la Iglesia en San Juan, era propietario de 7 mujeres y 9 hombres en su residencia en el pueblo. 14 Además, en 1753, el Presbítero Tomás de Castro compra al esclavo Joseph Francisco de 28 años de edad, de oficio carpintero, por 290 pesos, a Severino Xiorro Días, Capitán de Infantería del Batallón de la Plaza de San Juan. 15 legalidad del esclavo El esclavo fue comprado a un tercero, y no había límite de tiempo en su posesión en el contrato escrito entre comprador y vendedor. El negro no tenía familia legal. El amo podía haber comprado al esclavo, lamujer y los hijos, pagando de forma separada. Por lo tanto, el esclavo no tenía derechos en ley y no adquiría derechos por el contrato de compra-venta entre su amo y el vendedor. Ésta era su realidad. La religión católica le había dado al esclavo ciertas inmunidades y privilegios pertenecientes a todos los miembros de la Iglesia, empero, no le servían de gran cosa en su condición de esclavitud. En ausencia de privilegios legales y religiosos para el esclavo, no era ilógico que el hacendado resolviera el asunto legal definiendo al esclavo como una cosa o un bien mueble. Como una cosa o un bien mueble, que es la propiedad que se puede trasladar de un sitio a otro, el negro esclavo perdía todas las reclamaciones sobre protección legal. De esta forma, los poderes del dueño fueron enormemente aumentados y los del negro esclavo reducidos a los de una bestia. No obstante, el impacto de la ley no podía borrar la verdad de que el negro era un ser humano, trayendo una barrera que hizo que la humanidad del esclavo fuese difícil de reconocer y legalmente casi imposible de proveerle ayuda. La definición legal traía su consecuencia moral y hacía la redefinición del negro muy difícil de aceptar. Así las cosas, legalmente no había remedio efectivo contra el abuso que recibía el esclavo y ninguna forma para su libertad. Las Constituciones Sinodales , redactadas por el Obispo de San Juan D. Fray Damián López de Haro, para el Sínodo de San Juan de Puerto Rico de 1645, prohibían en uno de sus artículos (Constitución LII), “a los clérigos el tratar, y negociar, no basta a refrenar la codicia de algunos”, y la pena si lo hacían. Las Constituciones Sinodales del 1645 estuvieron siempre vigentes en Puerto Rico, hasta la abolición de la esclavitud en 1873. 16 Según el historiador Picó, lo expresado por 13 Carta del 3 de enero 1579, A.G.I., Santo Domingo, 172, núm. 49. Historia Documental de Puerto Rico, tomo VII, Vicente Murga y Álvaro Huerga, Episcopologio de Puerto Rico, II, 1540-1610. Ponce, Universidad Católica de Puerto Rico, 1988, pp. 134-135. 14 Sued Badillo y López Cantos, op. cit., pp. 144, 154. 15 Szásdi, op. cit. p. 10, nota 36. 16 Constitución LII: “Por tanto mandamos que ningún clérigo compre, o venda por vía de trato, o negociación, ni arriende tierras, rentas o diezmos, para tratar, y vender los frutos que no fueren Dra. Ivette Pérez Vega

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