Cuarenta años, La Católica cumpliendo su deber democrático con Puerto Rico

la democracia puertorriqueña y su sistema electoral 35 El poder ejecutivo lo dirige el gobernador de Puerto Rico. El legislativo se constituye por un sistema mixto y bicameral. El Senado lo componen ocho (8) distritos geográficos de igual población donde se eligen dos senadores por cada uno de forma mayoritaria. En adición, se eligen once (11) senadores por acumulación en una modalidad de representación proporcional. En la Cámara de Representantes se eligen cuarenta representantes por delimitaciones geográficas y mayoritarias. En adición, se eligen once (11) representantes por acumulación en una modalidad proporcional. Desde la adopción de la Constitución existe una cláusula de minorías (Artículo III sección 7) que se activa cuando un partido obtiene más de dos terceras partes de un cuerpo legislativo. En esa circunstancia se adicionan legisladores a las minorías hasta llegar a una tercera parte del número original de sus miembros. Esta disposición se ha usado en alrededor de la mitad de las elecciones en Puerto Rico beneficiándose todos los partidos en una instancia u otra. El derecho al voto, por ser un derecho fundamental, es uno donde las decisiones del Tribunal Supremo de Estados Unidos aplican a Puerto Rico por vía de la cláusula del debido proceso de ley.30 Así pues, los límites constitucionales para el cierre del registro electoral dispuestos por el Tribunal Supremo de Estados Unidos han sido aplicados en Puerto Rico invalidando la legislación local.31 redistribución electoral La Sección 4 del Artículo III de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico dispone que la división en distritos senatoriales y representativos será revisada, después de cada censo decenal a partir de 1960, por una Junta Constitucional de Revisión de los Distritos Senatoriales y Representativos, la cual estará compuesta del juez presidente del Tribunal Supremo y de dos miembros adicionales nombrados por el gobernador con el consejo y consentimiento del Senado. Estos dos miembros no podrán pertenecer a un mismo partido político. 30 Ver Calero Toledo v. Pearson Yacht 416 U. 663 (1974), Rodríguez v. PPD 457 U.S.1 (1982). 31 Ver Ortiz Angleró v. Barreto 110 D.P.R. 84 (1980), aplicando la jurisprudencia de Dunn v Blumstein 405 U.S.330 (1972)- Martson v. Lewis, 410 U.S. 679 (1973) Burns v. Fortson, 410 U.S. 686 (1973).

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