Ex Corde Ecclesiae

Pontificia Universidad Católica de Puerto Rico 36 46 Cf. Dignitatis humanae, n. 2: AAS 58 (1966), pp. 930-931. 47 Cf. Gaudium et spes, nn. 57 y 59: AAS 58 (1966), pp. 1077-1080; Gravissimum educationis, n. 10: AAS 58 (1966), p. 737. 48 Sea el establecimiento de una tal Universidad, sean las condiciones por las que pueda considerarse Universidad Ca- tólica, deberán ser conformes a las normas precisas dictadas por la Santa Sede, la Conferencia Episcopal u otra Asamblea de la Jerarquía Católica. 49 El Canon 810 del CIC especifica la responsabilidad de la Autoridad competente en esta materia: §1. La autoridad competente según los estatutos debe procurar que, en las Universidades Católicas, se nombren profesores que destaquen, no sólo por su idoneidad científica y pedagógica, sino también por la rectitud de su doctrina e integridad de vida; y que, cuando falten tales requisitos, sean removidos de su cargo, observando el procedimiento previsto en los estatutos. - §2. Las Conferencias Episcopales y los Obispos diocesanos interesados tienen el deber y el derecho de velar para que en estas Universidades se observen fielmente los principios de la doctrina católica». Cf. también, infra, artículo 5, 2. 50 Lumen gentium, n. 25: AAS 57 (1965), p. 29; CONCILIO VATICANO II, Constitución Dogmática sobre la Divina Revelación Dei verbum, nn. 8-10: AAS 58 (1966), pp. 820-822; cf. CIC, can. 812: «Quienes explican disciplinas teológicas en cualquier Instituto de Estudios Superiores deben tener mandato de la Autoridad eclesiástica competente». 51 Cf. CIC, can. 811, §2. 52 Para las Universidades, de las que habla el art. 3, §§ 1 y 2, estos procedimientos deben estar establecidos en los estatutos aprobados por la Autoridad eclesiástica. Para las otras Universidades Católicas, serán determinados por las Conferencias Episcopales o por otras Asambleas de la

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