Koinonía 2007-2008

Educación y objeción de conciencia: el caso español 85 Cuando sí y cuando no Ciertamente, es consustancial a la norma jurídica su obligatoriedad general. Por eso, no existe un derecho en general a la objeción de conciencia, que es una excepción particular, tasada y motivada a un deber jurídico. Como ha afirmado el Tribunal Constitucional español “la objeción de conciencia con carácter general, es decir, el derecho a ser eximido del cumplimiento de los deberes constitucionales o legales por resultar ese cumplimiento contrario a las propias convicciones, no está reconocido ni cabe imaginar que lo estuviera en nuestro Derecho o en Derecho alguno, pues significaría la negación misma de la idea del Estado. Lo que puede ocurrir es que sea admitida excepcionalmente respecto a un deber concreto.” (STC 161/87, FJ 3º). Precisamente porque la ley es obligatoria, tiene sentido la objeción de conciencia, de modo que la imperatividad de la ley es condición necesaria –aunque no suficiente- para que pueda hablarse de objeción de conciencia, ya que sin regla general no cabe hablar de excepción a la misma. La Constitución española ha recogido en su artículo 16 el derecho fundamental a la libertad ideológica y de conciencia que, como derecho fundamental que es, vincula a los poderes públicos que en su actuación ni pueden vulnerarlo (a. 9.1 CE) ni pueden vaciarlo de su contenido fundamental (a. 53.2 CE). Desde luego ese derecho fundamental no implica sólo el derecho a realizar juicios de conciencia sino también el reconocimiento de una libertad de actuación conforme a esos juicios. Porque, tal y como señala el Tribunal Constitucional, la libertad ideológica “no se agota en una dimensión interna del derecho a adoptar una determinada posición intelectual ante la vida y cuanto le concierne y a representar o enjuiciar la realidad según personales convicciones. Comprende, además, una dimensión externa de <<agere licere>>con arreglo a las propias ideas sin sufrir por ello sanción o demérito ni padecerla compulsión o la injerencia de los poderes públicos. El art. 16.1 CE garantiza la libertad ideológica sin más limitaciones en sus manifestaciones que las necesarias para el mantenimiento del orden público protegido por la ley” (STC 120/1990, de 27 de junio, FJ 10). Sobre esta afirmación general, el Tribunal Constitucional español ha estimado en algunos casos la alegación de la objeción de conciencia negando la legitimidad de su ejercicio en otros. Veámoslos. Además del caso previsto constitucionalmente de la objeción de conciencia al servicio militar (a. 30.2 CE) ya innecesaria por la supresión del servicio militar obligatorio, se ha reconocido la posibilidad de ejercer

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