Koinonía 2007-2008
Educación y objeción de conciencia: el caso español 96 3. Recuperación del diálogo y el consenso para abordar los verdaderos problemas de nuestro sistema educativo en un marco de libertad y calidad. Los aspectos jurídicos Es importante conocer las vías jurídicas a través de las cuales se instrumenta la objeción de conciencia ante los poderes públicos. Se parte del dato fundamental de que la objeción es un derecho. Así lo consideran el Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo españoles que, como ya hemos visto, entienden que la objeción de conciencia deriva de la libertad ideológica reconocida en el artículo 16.1 de la Constitución (STC 15/82, de 23 de abril, FJ 6, 53/85, de 11 de abril, FJ 14, 161/87, FJ 3º, y SSTS 16 de enero y 23 de enero de 1998, y 23 de abril de 2005, entre otras). Igualmente, la Carta Europea de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (Niza, 2000, en su versión de 12 de diciembre de 2007), recientemente incorporada al Derecho comunitario europeo por el Tratado de Lisboa firmado el 13 de diciembre de 2007, reconoce en su articulo 10.2 la objeción de conciencia como un derecho fundamental, de acuerdo con las leyes nacionales que regulen su ejercicio. El Tratado de Lisboa entrará en vigor el 1 de enero de 2009. En el ámbito específicamente educativo, se ha reconocido la libertad ideológica de los padres y su derecho a negarse a que sus hijos sean adoctrinados en la escuela en las recientes sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos: casos Folgero c/. Noruega, de 29 de junio de 2007, y Zengin c/. Turquía, de 9 de octubre de 2007. Son sentencias muy interesantes de las que quizá luego podremos hablar. Si es un derecho ¿por qué hay polémica? Porque al tratarse de un derecho genérico, su reconocimiento en cada caso concreto –a excepción del servicio militar- se ha realizado en España a través de la jurisprudencia de los tribunales. Así ha ocurrido con la objeción sanitaria o farmacéutica. Lo ordinario es que se presente primero el problema o la negativa a reconocer la objeción de conciencia del afectado, que este acuda al Tribunal tras la negativa inicial de la Administración y que el órgano judicial reconozca el derecho del recurrente. A partir de entonces, la Administración está obligada a acatar la sentencia y a reconocer el derecho del objetor, eximiéndole de la obligación inicialmente impuesta. Así, bastará que el padre interesado presente una simple carta a la Dirección del Centro escolar manifestando que ejercita su derecho a la objeción de conciencia, comunicando que su hijo no asistirá a clase de
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