Koinonía 2008-2009
Separación entre la Iglesia y el Estado no es carta blanca para que los fieles de una iglesia se involucren en conducta que lacere la vida en sociedad, o que esté prohibida por ley. Para garantizar el derecho a la intimidad y al disfrute de la vida privada de los vecinos de la iglesia, el Tribunal ordenó que la Iglesia tomara las medidas necesarias para aislar el ruido que producía su culto. Luego, en Agostini Pascual v. Iglesia Católica 170 El Tribunal volvió a expresarse sobre el particular en el caso de Díaz v. Colegio Nuestra Señora del Pilar el Tribunal se negó a intervenir en una reclamación de los padres de estudiantes de un colegio católico que el Obispo de Ponce había ordenado cerrar porque, entre otras cosas, había dudas sobre los estándares de catolicidad genuina del colegio. Señaló el Tribunal, que la determinación sobre la catolicidad de una comunidad es una cuestión de dogma de la Iglesia Católica sobre la cual el Tribunal no tiene jurisdicción. En ausencia de una violación a la ley o a los reglamentos aplicables, el Tribunal no tenía ningún remedio que proveer. 171 en el cual se hacía un reclamo de incumplimiento de contrato de servicios profesionales por parte del Colegio. Éste solicitó la desestimación del pleito por tratarse de un colegio católico que debe estar libre de escoger su personal bajo los criterios de la Iglesia Católica. El Tribunal resolvió en contra del Colegio y determinó que es el Tribunal quien debe resolver las controversias contractuales entre las partes. En adición (Además?), señaló que la Cláusula de Libertad de Culto garantiza la práctica de las creencias religiosas individuales o colectivas. Mencionó que la libertad de credo es absoluta pero la autonomía para actuar conforme a dichas creencias tiene sus limitaciones. Si el Estado, en la promoción de algún fin legítimo gubernamental, afecta adversamente la práctica del culto religioso, la Cláusula Constitucional de Libertad de Culto requiere que en algunas circunstancias se hagan concesiones para permitir el libre ejercicio de las creencias religiosas. No obstante, no todas las actuaciones gubernamentales que afectan la libertad de culto requieren un acomodamiento. Si son incidentales a una reglamentación uniforme de actividades seculares, y el interés del Estado es de tal magnitud que, sustancialmente, sobrepase el reclamo de inmunidad religiosa, prevalecerá el interés gubernamental. Estos asuntos 170 109 D.P.R. 172 (1979) 171 123 D.P.R. 765 (1989) 153 Estado e Iglesia 2- Breve reflexión sobre la separación de Iglesia y Estado
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