La convocatoria de una semilla: Fundamentos y dinámicas del desarrollo constitucional de Puerto Rico | Cuarta Edición
129 la convocatoria de una semilla: fundamentos y dinámicas del desarrollo constitucional de puerto rico en el interés de las sectas protestantes para evitar discrimen en su contra, de establecer del modo más tajante posible en ambas comunidades católicas el principio de la separación del estado y la iglesia. 214 El texto adoptado en la sección 3 del artículo 2 dispone: «existirá completa separación de la iglesia y el estado». En su sección 5 dispuso: «no se utilizarán propiedad ni fondos públicos para el sostenimiento de escuelas o instituciones educativas que no sean las del Estado». Esa disposición, aunque de herencia del Congreso por la Ley Jones, está ausente del texto de la Constitución de Estados Unidos. El Informe suscrito por don Jaime Benítez y la Comisión de la Carta de Derechos el 14 de diciembre de 1951 expresaba, con singular precisión, los contornos de la relación entre la Iglesia y el Estado. En cuanto a la sección 3, la cual disponía: «[n]o se aprobará ley alguna relativa al establecimiento de cualquier religión ni se prohibirá el libre ejercicio del culto religioso. Habrá completa separación de la Iglesia y el Estado». El Informe expuso lo siguiente: Esta sección recoge lodispuesto en la primera enmienda de laConstitución federal sobre libertad de cultos y prohibición de establecer religión oficial alguna. Añade además el principio de que habrá completa separación de la Iglesia y el Estado. Estas tres disposiciones tienen un vasto contenido histórico. Por sí solas servirían tal vez para orientar el desarrollo constitucional en lo que se refiere a las demarcaciones fijadas para la convivencia en paz, tolerancia, respeto recíproco y autonomía espiritual en un terreno en donde por muchos siglos han germinado los mayores conflictos y las más vehementes recriminaciones. Esto es así porque las convicciones religiosas tocan a lo más íntimo de la conciencia humana y la interferencia del poder político en este campo provoca legítimas y hondas reacciones. De igual manera la intervención religiosa en la política inyecta en las lides ciudadanas ingredientes de grave riesgo para la democracia liberal. Entiende la comisión, en consecuencia, que debe quedar perfectamente claro el derecho a la libertad de culto, a la ausencia de intervención a favor o en contra de religión alguna, y el principio de que el culto religioso es privativo del individuo mientras el poder político es representativo de la comunidad». 215 214 José Trías Monge, Historia constitucional de Puerto Rico, Tomo III , supra , p. 176. 215 Diario de sesiones de la Convención Constituyente de Puerto Rico , Tomo IV , supra , pp. 2563-2564.
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