La convocatoria de una semilla: Fundamentos y dinámicas del desarrollo constitucional de Puerto Rico | Cuarta Edición

130 pontificia universidad católica de puerto rico La sección 5 disponía lo relativo a la educación pública y su relación con los niños en escuelas privadas. Lee así: El sistema educativo ha de continuar como hasta ahora, siendo completamente no sectario. Cualquier preferencia o identificación del estado con una o con todas las religiones dentro del sistema educativo público contravendrían los principios de libertad de culto y separación de la Iglesia y el Estado. Ambos principios son esenciales a nuestra organización constitucional, y en el criterio de la Comisión deben mantenerse con toda su eficacia. Por las mismas razones no puede disponerse de la propiedad o los fondos públicos para la enseñanza en escuelas o instituciones educativas ajenas a la responsabilidad del Estado. El Estado reconoce, desde luego, y acepta con beneplácito la existencia de escuelas particulares, inclusive escuelas religiosas. La labor realizada por estas puede ser reconocida como equivalente a la que se lleva a cabo en el sistema de instrucción pública cuando las autoridades educativas queden satisfechas de razonable equivalencia en el adiestramiento. 216 La última disposición de la sección 5 deja explícito el hecho de que ni la separación de la Iglesia y el Estado, ni el carácter no sectario del sistema de instrucción pública, ni la prohibición de uso o propiedades públicas en escuelas particulares será óbice para que el Estado pueda extender los servicios propios de la niñez a los niños que asisten a tales escuelas. Se trata aquí de la autoridad del estado para atender el bienestar del niño y no hay limitación constitucional alguna para ese propósito. 217 A pesar de este texto estar claro, sectores religiosos acudieron a sus amigos en el Congreso y lograron la aprobación de una enmienda que agregaba una oración: «La asistencia obligatoria a las escuelas públicas primarias, hasta donde las facilidades del Estado lo permitan, según se dispone en la presente, no se interpretará como aplicable a aquellos que reciban instrucción primaria en escuelas establecidas bajo auspicios no gubernamentales». Esta enmienda fue aceptada por el liderato puertorriqueño con pesar, por ser innecesaria y por abrir el proceso a 216 Ibíd. , p. 2564. Estas disposiciones fueron evaluadas y validadas por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en el caso Asociación de Maestros v. Torres, Secretario de Educación, 137 D.P.R. 528 (1994). 217 Ibíd. , pp. 2564-2565.

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