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la convocatoria de una semilla:

fundamentos y dinámicas del desarrollo constitucional de puerto rico

enmiendas adicionales.

La disposición de la sección 5 de la Carta de Derechos fue objeto de un

gran debate constitucional en Puerto Rico y Estados Unidos relacionado

con el uso por el Estado de cupones educativos que podrían redimirse en

escuelas privadas y religiosas.

218

De acuerdo con el texto constitucional

de Estados Unidos en la Primera Enmienda, se permitió el uso de

los cupones; sin embargo, conforme a la sección 5 del artículo 2 de la

Constitución de Puerto Rico no se permitieron, pues violaba el texto de

la separación de la Iglesia y el Estado de dicho documento, el cual era más

riguroso que el de la Constitución federal.

219

la cláusula de minorías

Una de las disposiciones más creativas de la Constitución fue la que

garantizaba una representación para las minorías legislativas equivalente

a una tercera parte del número original de sus miembros. En esa gestión,

el senador Luis Negrón López, quien presidió la Comisión de la Rama

Legislativa, se inmortalizó.

220

Esta disposición, que se recoge en el artículo

III sección 7 de la Constitución, ha sido fuente de prestigio democrático

para Puerto Rico ante el mundo. Esta garantiza que, sin que importen

las mayorías electorales, si un partido obtiene más de dos terceras partes

de un cuerpo legislativo, aumentarán los legisladores de minoría hasta

218 Primera Enmienda, Constitución de los Estados Unidos, 1LPRA 184-185: «El Congreso no aprobará ninguna

ley con respecto al establecimiento de religión alguna, o que prohíba el libre ejercicio de la misma o que coarte

la libertad de palabra o de prensa; o el derecho del pueblo a reunirse pacíficamente y a solicitar del Gobierno

la reparación de agravios».

Artículo II. Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 1LPRA 271

Sección 5. «Toda persona tiene derecho a una educación que propenda al pleno desarrollo de su personalidad

y al fortalecimiento del respeto de los derechos del hombre y de las libertades fundamentales. Habrá un

sistema de instrucción pública el cual será libre y enteramente no sectario. La enseñanza será gratuita en la

escuela primaria y secundaria y, hasta donde las facilidades del Estado lo permitan, se hará obligatoria para

la escuela primaria. La asistencia obligatoria a las escuelas públicas primarias, hasta donde las facilidades del

Estado lo permitan, según se dispone en la presente, no se interpretará como aplicable a aquellos que reciban

instrucción primaria en escuelas establecidas bajo auspicios no gubernamentales. No se utilizará propiedad

ni fondos públicos para el sostenimiento de escuelas o instituciones educativas que no sean las del Estado.

Nada de lo contenido en esta disposición impedirá que el Estado pueda prestar a cualquier niño servicios no

educativos establecidos por ley para protección o bienestar de la niñez».

219 Véanse los casos:

Asociación de Maestros v. Torres

, 137 DPR 528 (1994) y

Zelman v. Simmons-Harris

, 536 US

639 (2002).

220 Véase: «Informe Complementario de la Comisión de la Rama Legislativa», en:

Diario de sesiones de la

Convención Constituyente, supra

,

pp. 2594-2597. Este vital Informe se incluye como parte del libro

La

Generación del 40 y la Convención Constituyente,

Héctor Luis Acevedo, Editor, Universidad Interamericana de

Puerto Rico, San Juan (2003)

.