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pontificia universidad católica de puerto rico

La sección 5 disponía lo relativo a la educación pública y su relación con

los niños en escuelas privadas. Lee así:

El sistema educativo ha de continuar como hasta ahora, siendo

completamente no sectario. Cualquier preferencia o identificación del

estado con una o con todas las religiones dentro del sistema educativo

público contravendrían los principios de libertad de culto y separación

de la Iglesia y el Estado. Ambos principios son esenciales a nuestra

organización constitucional, y en el criterio de la Comisión deben

mantenerse con toda su eficacia.

Por las mismas razones no puede disponerse de la propiedad o los fondos

públicos para la enseñanza en escuelas o instituciones educativas ajenas

a la responsabilidad del Estado. El Estado reconoce, desde luego, y acepta

con beneplácito la existencia de escuelas particulares, inclusive escuelas

religiosas. La labor realizada por estas puede ser reconocida como

equivalente a la que se lleva a cabo en el sistema de instrucción pública

cuando las autoridades educativas queden satisfechas de razonable

equivalencia en el adiestramiento.

216

La última disposición de la sección 5 deja explícito el hecho de que ni la

separación de la Iglesia y el Estado, ni el carácter no sectario del sistema

de instrucción pública, ni la prohibición de uso o propiedades públicas

en escuelas particulares será óbice para que el Estado pueda extender los

servicios propios de la niñez a los niños que asisten a tales escuelas. Se

trata aquí de la autoridad del estado para atender el bienestar del niño y

no hay limitación constitucional alguna para ese propósito.

217

A pesar de este texto estar claro, sectores religiosos acudieron a sus

amigos en el Congreso y lograron la aprobación de una enmienda que

agregaba una oración: «La asistencia obligatoria a las escuelas públicas

primarias, hasta donde las facilidades del Estado lo permitan, según

se dispone en la presente, no se interpretará como aplicable a aquellos

que reciban instrucción primaria en escuelas establecidas bajo auspicios

no gubernamentales». Esta enmienda fue aceptada por el liderato

puertorriqueño con pesar, por ser innecesaria y por abrir el proceso a

216

Ibíd.

, p. 2564. Estas disposiciones fueron evaluadas y validadas por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en

el caso

Asociación de Maestros v. Torres, Secretario de Educación,

137 D.P.R. 528 (1994).

217

Ibíd.

, pp. 2564-2565.