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pontificia universidad católica de puerto rico
La sección 5 disponía lo relativo a la educación pública y su relación con
los niños en escuelas privadas. Lee así:
El sistema educativo ha de continuar como hasta ahora, siendo
completamente no sectario. Cualquier preferencia o identificación del
estado con una o con todas las religiones dentro del sistema educativo
público contravendrían los principios de libertad de culto y separación
de la Iglesia y el Estado. Ambos principios son esenciales a nuestra
organización constitucional, y en el criterio de la Comisión deben
mantenerse con toda su eficacia.
Por las mismas razones no puede disponerse de la propiedad o los fondos
públicos para la enseñanza en escuelas o instituciones educativas ajenas
a la responsabilidad del Estado. El Estado reconoce, desde luego, y acepta
con beneplácito la existencia de escuelas particulares, inclusive escuelas
religiosas. La labor realizada por estas puede ser reconocida como
equivalente a la que se lleva a cabo en el sistema de instrucción pública
cuando las autoridades educativas queden satisfechas de razonable
equivalencia en el adiestramiento.
216
La última disposición de la sección 5 deja explícito el hecho de que ni la
separación de la Iglesia y el Estado, ni el carácter no sectario del sistema
de instrucción pública, ni la prohibición de uso o propiedades públicas
en escuelas particulares será óbice para que el Estado pueda extender los
servicios propios de la niñez a los niños que asisten a tales escuelas. Se
trata aquí de la autoridad del estado para atender el bienestar del niño y
no hay limitación constitucional alguna para ese propósito.
217
A pesar de este texto estar claro, sectores religiosos acudieron a sus
amigos en el Congreso y lograron la aprobación de una enmienda que
agregaba una oración: «La asistencia obligatoria a las escuelas públicas
primarias, hasta donde las facilidades del Estado lo permitan, según
se dispone en la presente, no se interpretará como aplicable a aquellos
que reciban instrucción primaria en escuelas establecidas bajo auspicios
no gubernamentales». Esta enmienda fue aceptada por el liderato
puertorriqueño con pesar, por ser innecesaria y por abrir el proceso a
216
Ibíd.
, p. 2564. Estas disposiciones fueron evaluadas y validadas por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en
el caso
Asociación de Maestros v. Torres, Secretario de Educación,
137 D.P.R. 528 (1994).
217
Ibíd.
, pp. 2564-2565.