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la convocatoria de una semilla:
fundamentos y dinámicas del desarrollo constitucional de puerto rico
en el interés de las sectas protestantes para evitar discrimen en su contra,
de establecer del modo más tajante posible en ambas comunidades
católicas el principio de la separación del estado y la iglesia.
214
El texto adoptado en la sección 3 del artículo 2 dispone: «existirá completa
separación de la iglesia y el estado». En su sección 5 dispuso: «no se
utilizarán propiedad ni fondos públicos para el sostenimiento de escuelas
o instituciones educativas que no sean las del Estado». Esa disposición,
aunque de herencia del Congreso por la Ley Jones, está ausente del texto
de la Constitución de Estados Unidos.
El Informe suscrito por don Jaime Benítez y la Comisión de la Carta de
Derechos el 14 de diciembre de 1951 expresaba, con singular precisión,
los contornos de la relación entre la Iglesia y el Estado. En cuanto a
la sección 3, la cual disponía: «[n]o se aprobará ley alguna relativa al
establecimiento de cualquier religión ni se prohibirá el libre ejercicio del
culto religioso. Habrá completa separación de la Iglesia y el Estado». El
Informe expuso lo siguiente:
Esta sección recoge lodispuesto en la primera enmienda de laConstitución
federal sobre libertad de cultos y prohibición de establecer religión oficial
alguna. Añade además el principio de que habrá completa separación de
la Iglesia y el Estado. Estas tres disposiciones tienen un vasto contenido
histórico. Por sí solas servirían tal vez para orientar el desarrollo
constitucional en lo que se refiere a las demarcaciones fijadas para la
convivencia en paz, tolerancia, respeto recíproco y autonomía espiritual
en un terreno en donde por muchos siglos han germinado los mayores
conflictos y las más vehementes recriminaciones. Esto es así porque las
convicciones religiosas tocan a lo más íntimo de la conciencia humana
y la interferencia del poder político en este campo provoca legítimas
y hondas reacciones. De igual manera la intervención religiosa en la
política inyecta en las lides ciudadanas ingredientes de grave riesgo para
la democracia liberal. Entiende la comisión, en consecuencia, que debe
quedar perfectamente claro el derecho a la libertad de culto, a la ausencia
de intervención a favor o en contra de religión alguna, y el principio de
que el culto religioso es privativo del individuo mientras el poder político
es representativo de la comunidad».
215
214 José Trías Monge,
Historia constitucional de Puerto Rico, Tomo III
,
supra
, p. 176.
215
Diario de sesiones de la Convención Constituyente de Puerto Rico
,
Tomo IV
,
supra
, pp. 2563-2564.